DEBATE CONSTITUCIONAL: REPRESENTANTES DEL APRUEBO Y EL RECHAZO DAN SUS ARGUMENTOS
¿Los pueblos originarios tendrán poder de «veto» para bloquear los futuros cambios a la Constitución?
10.08.2022
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DEBATE CONSTITUCIONAL: REPRESENTANTES DEL APRUEBO Y EL RECHAZO DAN SUS ARGUMENTOS
10.08.2022
El artículo 191 se refiere a la participación en entidades territoriales y luego, en un segundo párrafo, señala que los pueblos indígenas serán consultados y darán su consentimiento en los temas que afecten sus derechos. Partidarios del Apruebo dicen que ese consentimiento solo aplica para la materia que aborda ese artículo: la participación territorial. En las filas de Rechazo creen que el artículo podría interpretarse de manera que se requiera el consentimiento de los pueblos originarios para modificar cualquier materia que toque sus derechos y se ha difundido que existirá un “veto” indígena para bloquear posibles reformas.
Que los pueblos indígenas tendrán poder de “veto” para bloquear cualquier reforma constitucional que toque sus derechos, es una aseveración que se ha difundido por redes sociales. Una semana antes de que la Convención entregara el texto final, el constituyente Bernardo Fontaine publicó en su cuenta de Twitter: “PARA REFORMAR LA CONSTITUCIÓN de la Convención se necesitará aprobación previa indígena”. La tesis ya es uno de los principales argumentos de los partidarios del Rechazo.
Esta interpretación se basa en el artículo 191, referido a la participación en las entidades territoriales dentro del Estado regional, el que en un segundo párrafo dice que los pueblos indígenas serán consultados y darán su consentimiento en aquellas materias que puedan afectar los derechos que se les reconocen en la Constitución. A partir de este último párrafo los adherentes del Rechazo sostienen que se requeriría el consentimiento de los pueblos originarios para cualquier reforma que toque sus derechos. En el Apruebo, en tanto, señalan que el párrafo se refiere exclusivamente a la materia que aborda el artículo 191, por lo que el consentimiento solo operaría para asuntos relacionados con participación territorial.
En el proyecto de Nueva Constitución hay dos artículos que tienen que ver con la participación de los pueblos originarios. En el capítulo II (Derechos Fundamentales y Garantías), se estipula en el artículo 66 que “los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a ser consultados previamente a la adopción de medidas administrativas y legislativas que les afectasen”. Esto no es novedad, pues es la norma que ya opera en Chile desde que nuestro país firmó el Convenio 169 de la OIT. Ese convenio establece que se deben realizar consultas a los pueblos indígenas, tendientes a lograr un acuerdo o su consentimiento, cuando se discutan medidas que puedan afectarlos.
Luego, en el capítulo VI (Estado Regional y Organización Territorial) figura el ya mencionado artículo 191, que establece la participación ciudadana en las entidades territoriales dentro del Estado regional. En un segundo párrafo, el mismo artículo consagra que “los pueblos y naciones indígenas deberán ser consultados y otorgarán el consentimiento libre, previo e informado en aquellas materias o asuntos que les afecten en sus derechos reconocidos en esta Constitución”.
De esta manera, en la propuesta constitucional figuran dos conceptos relacionados con la participación de los pueblos indígenas: la consulta previa (artículo 66) y el consentimiento (artículo 191).
Jorge Contesse, doctor en Derecho de la Universidad de Yale y académico de la Universidad de Rutgers (Estados Unidos), aclara las diferencias, en términos jurídicos, entre “consulta previa” y “consentimiento”:
–La consulta previa (…) consiste en un proceso que se lleva adelante con el objetivo de obtener el consentimiento, sin que se asegure un resultado determinado. Si la consulta se hace siguiendo los requerimientos legales –a través de procedimientos adecuados, mediante instituciones representativas y de buena fe-, aun si no se logra obtener el consentimiento, el proceso no queda por ello invalidado. Esto se viene haciendo en Chile desde 2009, cuando entró en vigor el Convenio 169 (…). El consentimiento, en cambio, supone una obligación de resultado: si un pueblo no consiente frente a una determinada medida, entonces no puede adoptarse”.